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domingo, 5 de agosto de 2012

LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION


Promulgada el 02.FEB.93
Publicada el 03.FEB.98

Ley N° 26922
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.- Del contenido La presente ley de desarrollo constitucional contiene las normas que ordenan el proceso de descentralización del país, en  umplimiento del Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, a fin de  fectuar su implementación gradual, estableciendo un sistema de relaciones interinstitucionales en el marco de un gobierno unitario, representativo y  descentralizado.
Artículo 2o.- De las definiciones Para efectos del proceso de descentralización y la aplicación de la presente Ley, entiéndase por
a) Descentralización: La transferencia de facultades y competencias del Gobierno Central y de los  recursos del Estado a las instancias descentralizadas.
b) Desconcentración: La distribución de las competencias y funciones de las Entidades Públicas hacia los órganos bajo su dependencia.
c) Entidad Pública: Organismos constitucionalmente autónomos, Poder Judicial, Ministerio Público, instancias descentralizadas, Ministerios y organismos públicos descentralizados.
d) Instancia Descentralizada: Persona jurídica de derecho público que ejerce competencias en determinado ámbito territorial y funcional con la autonomía que le confiere la Constitución y la Ley, como son las Municipalidades y las
Regiones.
e) Organismo Público Descentralizado: Persona jurídica de derecho público que ejerce competencias sectoriales con los grados de autonomía que le confiere la Ley.
f) Órgano Desconcentrado: Dependencia que ejerce competencias por delegación de la entidad pública a la cual pertenece.
g) Competencia: Conjunto de atribuciones y responsabilidades inherentes o asignadas a una entidad pública para el ejercicio de sus funciones.
h) Autonomía: Potestad para decidir en las materias de su competencia conforme a la Constitución y la Ley.
Artículo 3o.- De los objetivos
Son objetivos del proceso de descentralización:
a) Promover el desarrollo armónico de las diferentes localidades del país.
b) Promover la cobertura y el abastecimiento de servicios esenciales y de infraestructura básica en todo el territorio nacional.
c) Promover las inversiones nacionales y extranjeras en todo el país.
d) Promover el desarrollo de las capacidades y de los recursos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
e) Fortalecer la unidad del Estado mediante la distribución ordenada y eficiente de las competencias públicas y la adecuada relación entre los diferentes ámbitos de gobierno y la administración estatal.
f) Lograr adecuados niveles de coordinación de las entidades públicas de ámbito nacional con las instancias
descentralizadas.
g) Lograr adecuados niveles de participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos de su localidad.
h) Administrar con eficiencia los recursos públicos.
i) Mantener una clara asignación de competencias entre las entidades públicas descentralizadas y desconcentradas que evite la innecesaria duplicidad de funciones y del gasto público, y la elusión de responsabilidades en la prestación de los servicios.
TITULO I
Gobierno Central y Descentralización
Artículo 4o.- Del Gobierno Central
El Gobierno Central participa en la evaluación y desarrollo del proceso de descentralización. También participa, a través de los representantes de los sectores y organismos públicos descentralizados, en la coordinación local y regional.
Artículo 5o.- De la organización del Gobierno Central Las normas de organización del Poder Ejecutivo, de los ministerios y de los organismos públicos descentralizados, establecen su organización y funciones tomando en cuenta la organización y competencias de las instancias descentralizadas.
Artículo 6o.- De los órganos desconcentrados del Gobierno Central
Corresponde a los órganos desconcentrados del Gobierno Central concertar y coordinar adecuadamente con las instancias descentralizadas la ejecución de las acciones de su competencia.
TITULO II
Sistema de Competencias
Artículo 7o.- De la asignación de competencias
7.1. A cada instancia descentralizada le corresponde un conjunto de competencias y funciones asignadas por la
Constitución y las leyes.
7.2. Las competencias que no sean expresamente asignadas por la Ley a las municipalidades y las regiones, se entenderán que corresponden al Gobierno Central.
Artículo 8o.- De los tipos de competencia
La asignación ordenada y eficiente de competencias responde a la siguiente clasificación:
a) Competencias exclusivas: son aquellas ejercidas con autonomía por la entidad pública responsable según la Constitución y la Ley. Ninguna otra entidad puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la
responsable.
b) Competencias compartidas: son aquellas que se ejercen por más de una entidad pública, en planos distintos de responsabilidad y función, de acuerdo a Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución o control.
c) Competencias delegadas: son aquellas que, por convenio previo y conforme a Ley, son delegadas a una entidad pública distinta de la titular de la responsabilidad con la finalidad que sean ejecutadas con mayor eficiencia. La
responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega.
Artículo 9o.- De los criterios de asignación
Para la asignación de competencias y funciones, además de la clasificación establecida en el artículo precedente, se deberá tomar en cuenta de manera concurrente los siguientes criterios:
a) Evitar su innecesaria duplicidad o superposición.
b) Evaluación de las instancias descentralizadas en función de:
1. Aptitudes y capacidades.
2. Costo-beneficio.
3. Manejo de información.
c) Aplicación del principio de subsidiariedad, por el cual se prioriza a la entidad pública más cercana a la población como la idónea para ejercer la competencia o función en su localidad.
d) Revisión del desempeño y capacidad en el ejercicio de la competencia o función.
Artículo 10o.- De los principios de ejecución de competencias
Los principios para la ejecución de competencias son: a) Coordinación: los responsables de la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones en ejercicio de sus competencias, deben armonizar y coordinar su actuación para asegurar un eficaz servicio.
b) Concurrencia: en el ejercicio de las competencias compartidas cada entidad pública debe actuar con sujeción a la normatividad nacional, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden, de manera oportuna y eficiente, y
dentro del campo de sus propias atribuciones.
c) Eficacia: será responsable del ejercicio de la competencia la entidad pública que se encuentre en condiciones de prestar el servicio al ciudadano, aun cuando de acuerdo al principio de subsidiariedad no fuera el llamado para hacerlo.
Artículo 11o.- De la cofinanciación de proyectos con participación de la comunidad Las instancias descentralizadas, con participación de la población organizada e instituciones, son competentes para ejecutar proyectos en obras de infraestructura y de servicios públicos mediante un sistema de cofinanciación.
TITULO III
Del Proceso de Transición
Artículo 12o.- De la Departamentalización
12.1. El proceso de regionalización se constituye sobre el ámbito territorial de los Departamentos. Con ese fin a partir de la vigencia de la presente Ley, créanse los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR) en cada uno de los Departamentos del país, como organismos públicos descentralizados del Ministerio de la Presidencia, con
autonomía técnica, presupuestal y administrativa en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14º de la presente Ley.
12.2. Las provincias y distritos que a la fecha están bajo la jurisdicción administrativa de un Consejo Transitorio de Administración Regional distinto al Departamento al que pertenecen, quedarán comprendidas en el Consejo Transitorio de Administración Regional de este último, a partir de su fecha de instalación.
12.3. La sede administrativa de cada Consejo Transitorio de Administración Regional será la ciudad capital del respectivo Departamento.
12.4. Los Consejos Transitorios de Administración Regional tendrán vigencia hasta que queden constituidas las Regiones.
Artículo 13o.- De la denominación
Los organismos antes referidos, se identificarán con la denominación CTAR seguida del nombre del Departamento respectivo, en la forma siguiente: CTAR Amazonas, CTAR Ancash, CTAR Apurímac, CTAR Arequipa, CTAR
Ayacucho, CTAR Cajamarca, CTAR Cusco, CTAR Huancavelica, CTAR Huánuco, CTAR Ica, CTAR Junín, CTAR La
Libertad, CTAR Lambayeque, CTAR Loreto, CTAR Madre de Dios, CTAR Moquegua, CTAR Pasco, CTAR Piura, CTAR Puno, CTAR San Martín, CTAR Tacna, CTAR Tumbes y CTAR Ucayali.
Artículo 14o.- De la relación con el Ministerio de la Presidencia
El Ministerio de la Presidencia aprueba las metas, estrategias y actividades de los Consejos Transitorios de Administración Regional y evalúa los resultados de su gestión.
Artículo 15o.- De la relación con los Ministerios Por encargo de los Titulares de los Ministerios, los CTAR podrán efectuar el pago de las remuneraciones de los
órganos desconcentrados de aquéllos.
El encargo se formalizará mediante convenio en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16o.- De las funciones
Los Consejos Transitorios de Administración Regional tendrán las siguientes funciones generales:
a) Conducir y ejecutar de manera coordinada la formulación, seguimiento y evaluación de las acciones de desarrollo de alcance departamental con énfasis en la programación sectorial regional de los Programas Nacionales de Inversión a toda fuente.
b) Gestión y monitoreo de estudios relativos al planeamiento físico de envergadura departamental, con énfasis en los aspectos relativos a las condiciones socioeconómicas de la población y ventajas competitivas, a ser ejecutados por el sector privado.
c) Promover la complementación de acciones de alcance departamental con aquellas de competencia de los Gobiernos Locales.
d) Promover la ejecución de inversiones privadas de alcance departamental y su complementación con las inversiones
públicas, participando en las acciones a las que hace referencia la normatividad sobre promoción de inversiones privadas (identificación de estudios, proyectos e infraestructura a ser cedidos para su ejecución y explotación al sector
privado).
e) Evaluar las solicitudes sobre asuntos de demarcación territorial con arreglo a la legislación de la materia, y elevar el Informe Técnico respectivo a la Presidencia del Consejo de Ministros.
f) Velar por el adecuado cumplimiento de las normas sobre medio ambiente y recursos naturales, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, en coordinación con las entidades públicas responsables.
g) Supervisar la prestación de los servicios públicos y administrativos, en coordinación con los Sectores del nivel central, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
h) Apoyar a los Gobiernos Locales con asistencia técnica en los servicios de competencia de éstos.
i) Actuar como última instancia administrativa en las materias que establezca el Reglamento.
j) Ejercer las demás competencias y funciones generales o específicas que les corresponda por mandato legal o que les encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 17o.- De la estructura organizativa
17.1. La estructura organizativa básica de los Consejos Transitorios de Administración Regional está conformada por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico, quienes ejercen el máximo nivel jerárquico y serán designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Presidencia.
17.2. El Presidente Ejecutivo es el Titular del Pliego. El Secretario Técnico reemplaza al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
17.3. La estructura orgánica se complementa con los órganos de línea, asesoría y apoyo, a través de Gerencias, conforme lo determine el correspondiente Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 18o.- De la organización presupuestaria
18.1. Cada Consejo Transitorio de Administración Regional constituye un pliego presupuestal, dentro del Sector 025 Ministerio de la Presidencia.
18.2 El Presupuesto de cada Consejo Transitorio de Administración Regional se determina en base a los recursos del Presupuesto Institucional del pliego regional del cual proviene.
Artículo 19o.- De los recursos
19.1. Los Consejos Transitorios de Administración Regional correspondientes a los Departamentos de Ancash,Arequipa, La Libertad, Loreto, San Martín y Ucayali, conservan el patrimonio, personal, acervo documentario, y los
recursos presupuestales y financieros que poseen o les pertenece conforme a Ley.
19.2. Los Consejos Transitorios de Administración Regional correspondientes a los Departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Cajamarca, Amazonas, Huánuco, Junín, Pasco, Ayacucho, Huancavelica, Ica, Cusco, Apurímac, Madre
de Dios, Puno, Moquegua y Tacna, asumen el patrimonio, personal, acervo documentario y los recursos
presupuestales y financieros que corresponda a su respectivo Departamento, según la relación de bienes y recursos
que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en dichas jurisdicciones, los Consejos Transitorios de
Administración Regional en funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Del régimen de CORDELICA
La Corporación de Desarrollo de Lima y Callao (CORDELICA), se rige por su Ley de creación y Estatuto correspondiente, así como por la presente Ley, en lo que fuere aplicable.
SEGUNDA.- De las Direcciones Regionales y Subregionales
2.1. Las Direcciones Regionales y Subregionales, a cargo de los Consejos Transitorios de Administración Regional, se incorporan a sus respectivos Ministerios, a partir del 1§ de abril de 1998.
Dicha incorporación incluye al personal, con los niveles y categorías que les corresponda, así como el acervo documentario, bienes patrimoniales y recursos financieros del Presupuesto asignado para las funciones y servicios que
se trasladan.
2.2. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Presidencia, se aprueban las transferencias de partidas entre los organismos del Sector Público por efecto de la fusión de las
dependencias públicas dispuestas en el numeral precedente. Dicha transferencia se efectúa con cargo a los saldos presupuestales al 31 de marzo de 1998 de las asignaciones presupuestales autorizadas, por toda fuente de
financiamiento, a las Unidades Ejecutoras por Función, Programa, Subprograma, Actividad y Proyecto, de las cuales forman parte las Direcciones Regionales y Subregionales de cada Pliego Regional. Los saldos presupuestales se calculan deduciendo del Presupuesto Institucional de las Unidades Ejecutoras que correspondan al monto de los calendarios de compromisos autorizados durante el primer trimestre de 1998.
TERCERA.- Funcionamiento de los CTAR
3.1. El Ministerio de la Presidencia queda encargado de la ejecución y supervisión de las transferencias del personal, patrimonio, acervo documentario y recursos presupuestales y financieros correspondientes a los Consejos Transitorios de Administración Regional referidos en el Título III y en la Segunda Disposición Complementaria de la presente Ley.
Las transferencias de personal, patrimonio y acervo documentario culminan, a más tardar el 30 de junio de 1998.
3.2. Asimismo el Ministerio de la Presidencia queda facultado para adoptar las acciones administrativas que resulten necesarias para el normal funcionamiento de los Consejos Transitorios de Administración Regional de todos los Departamentos a partir del 1§ de julio de 1998.
3.3. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la asignación y distribución de personal no podrá exceder el número de plazas presupuestadas para cada Consejo Transitorio de Administración Regional al 31 de diciembre de 1997.
3.4. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Presidencia, se aprueban las transferencias de Partidas por efecto de la creación de los Pliegos Consejos Transitorios de
Administración Regional a que se refiere la presente Ley. Dichas transferencias comprenden los saldos presupuestales al 30 de junio de 1998, por toda fuente de financiamiento, de las asignaciones presupuestarias autorizadas a las
Unidades Ejecutoras por Función, Programa, Subprograma, Actividad y Proyecto de cada Pliego Regional. Los saldos presupuestales se calculan deduciendo del Presupuesto Institucional modificado de cada Unidad Ejecutora de los Pliegos Regionales, el monto de los calendarios de compromisos autorizados durante el primer semestre de 1998.
CUARTA.- Transferencia de partidas adicionales
Las transferencias de partidas adicionales, que sean necesarias aprobar a las dispuestas por la presente Ley, se autorizan por Decreto Supremo en el marco de lo dispuesto por el artículo 11o de la Ley No 26894.
QUINTA.- Medidas reglamentarias y complementarias para el funcionamiento de los CTAR
El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la vigencia de esta Ley, dictará mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias y
complementarias para el funcionamiento de los Consejos Transitorios de Administración Regional creados por la presente Ley, así como sus respectivos Reglamentos de Organización y Funciones.
SEXTA.- Disposición Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las siguientes normas legales:
a) Leyes Nos. 23878; 24650; 24792; 24793; 24794; 24872; 24874; 24945; 24985; 24986; 25014; 25020; 25021;
25022; 25023; 25077; 25193; 25196 y 26499.
b) Decretos Leyes Nos. 25432, 25841 y 26109.
c) Decretos Supremos Nos. 071-88-PCM; 060-89-PCM; 063-89-PCM; 065-89-PCM y 088-92-PCM.
d) Las demás que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI
Ministro de la Presidencia

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